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CÓMO AFECTA LA LEY DE PROTECCIÓN ANIMAL A LA TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS

La Ley de Protección Animal trata de regular sobre los animales de compañía y los silvestres en cautividad, dejando al margen los animales salvajes, los de producción u otros tipos no definidos.

 

En lo concerniente a animales de compañía o domésticos, establece una serie de obligaciones y prohibiciones, siendo las más destacables las siguiente:

 

OBLIGACIONES GENERALES

  • Mantenerlos integrados en el núcleo familiar, o si son incompatibles por su tamaño, disponer de un alojamiento o habitáculo acorde a su tamaño y que proteja de inclemencias, y siempre en condiciones higiético-sanitarias adecuadas.
  • Evitar que causen molestias, peligros, amenazas o daños a personas u otros animales.
  • Evitar la reproducción incontrolada de los mismos, debiendo llevarse a cabo la cría por personas responsables debidamente inscritas.
  • Evitar que depositen sus excrementos en la vía pública o zona de paso, y de haberse producido, obligación de retirada con productos adecuados.
  • Facilitarles los controles y tratamientos veterinarios establecidos como obligatorios por las administraciones públicas.
  • En el supuesto de que vivan de forma permanente en jaulas, acuarios, terrarios, etc, deberán contar con espacios adecuados en tamaño, naturalización, etc.
  • En cuanto al transporte, deberá ser en vehículos o habitáculos adecuados, que protejan su seguridad, y que estén ventilados y climatizados, debiendo estar el animal en condiciones de que se realice el transporte, y se deben atender todas sus necesidades fisiológicas y etológicas.

 

 

PROHIBICIONES

 

  • Su sacrificio, salvo por motivos de seguridad.
  • Practicarles todo tipo de mutilación o modificaciones corporales permanentes.
  • Utilizarlos en peleas o su adiestramiento en el desarrollo de esta práctica u otras similares.
  • Mantenerlos atados o deambulando por espacios públicos sin la supervisión presencial por parte de la persona responsable de su cuidado y comportamiento.
  • Mantener de forma habitual a perros y gatos en terrazas, balcones, azoteas, trasteros, sótanos, patios y similares o vehículos.
  • Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.

 

ESPECIAL ATENCIÓN A LAS PROHIBICIONES SOBRE GATOS Y PERROS

 

La ley prohíbe expresamente dejar sin supervisión a cualquier animal de compañía durante más de tres días consecutivos y en el caso de los perros el plazo no podrá ser superior a veinticuatro horas consecutivas.

 

Esta cuestión conlleva la obligación de contratación de albergues para perros para periodos superiores a 24 horas, y tres días para gatos, pero incluso, como la ley no discrimina, también para pájaros, reptiles o peces, que vivan en jaulas, acuarios o terrarios.

 

ESPECIAL ATENCIÓN SOBRE LA TENENCIA DE PERROS

 

Lo más novedoso de la Ley es la obligación que recae sobre el dueño del animal de haber realizado un curso de formación, aún por determinar, que será gratuito.

Igualmente deberá contratar y mantener en vigor un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros por importe de cuantía suficiente para sufragar los posibles gastos derivados, que se establecerá reglamentariamente.

 

INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Los actos contrarios a las obligaciones anteriormente indicadas o la realización de actividades prohibidas, conllevarán la comisión de una infracción, que en función de su gravedad, están graduadas en la Ley de Leves a muy graves, correspondiendo las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves con apercibimiento o multa de quinientos a diez mil euros.

b) Las infracciones graves con multa de diez mil uno a cincuenta mil euros.

c) Las infracciones muy graves con multa de cincuenta mil uno a doscientos mil euros.

 

El delito de estafa procesal (artículo 250, 7º del Código Penal) viene previsto como la acción de manipulación de pruebas en las que basen sus alegaciones dentro de un procedimiento judicial, o realicen otro fraude procesal análogo, provocando en el juez o tribunal que dicte resolución contraria a los intereses de la otra parte o de un tercero.

 

CARACTERÍSTICAS DEL DELITO

 

Como primera cuestión hay que destacar que el delito lo puede cometer quien sea parte del procedimiento o cualquier persona o entidad que sin ser parte manipule alguna prueba o realice otro fraude procesal a sabiendas de que esa manipulación sobre un documento o cualquier otro tipo de prueba se va a aportar al procedimiento judicial o, también, alguien ajeno al procedimiento que oculte una prueba de cualquier tipo u obstruya la obtención de la misma con el ánimo de perjudicar procesalmente a una parte en el procedimiento.

 

ESTAFA PROCESAL MÁS HABITUAL. LA FALSEDAD DOCUMENTAL.

 

La estafa procesal por antonomasia es la falsificación de algún documento y su aportación como prueba en el procedimiento de que se trate. La falsedad puede consistir en la alteración de su contenido, siempre que esa alteración sea de su contenido esencial y sirva para fundamentar su alegación, o la redacción “fabricación” de un documento íntegramente falso, falsificando las firmas de los participantes.

 

Han sido muy habituales las modificaciones de documentos médicos en los que se oculta algún antecedente que disminuiría el alcance económico de la indemnización que se solicita, o la aportación de contratos con la modificación de alguna cláusula que altere las obligaciones entre las partes, o presentación de recibos de pago falseados en su cuantía o con firmas falsificadas.

 

PENA ACORDADA PARA LA ESTAFA PROCESAL

 

A quienes comentan el delito de estafa procesal se le puede imponer una pena de prisión de 1 a 6 años, y multa de seis a doce meses, entendiendo que la multa dependerá de la capacidad económica del autor del delito, estableciéndose una cuota diaria de un mínimo de dos y un máximo de 400 euros.

 

El juez, a la hora de imponer la pena analizará si existen circunstancias atenuantes o agravantes, así como la gravedad del delito en sí mismo, por lo que lo más habitual es que imponga la pena en los mínimos de la mitad inferior de la pena marcos antes indicados, es decir, entre uno y tres años y medio de prisión, y una pena de multa entre 6 y 9 meses, moviéndose dentro de esa horquilla en función de la gravedad del delito y las circunstancias que lo rodeen, y si no hay ninguna cuestión reseñable negativamente, que se imponga una pena de un año y medio de prisión y una pena de 8 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros (8 meses*30 días*10 €), es decir, 2.400 euros de multa.

 

Si el delito de estafa procesal fuera cometido en un juicio en el que se estén dirimiendo cuestiones relativas a cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social, o la misma recayese sobre bienes o cantidades que superen los 250.000 euros, la pena se agravará a prisión de 4 a 8 años y multa de doce a veinticuatro meses, aplicándose las mismas reglas de imposición de la pena indicadas en el párrafo anterior, en su mitad inferior.

 

CONCURSO DE DELITOS

 

Por regla general el delito de estafa procesal se presenta en concurso de delitos con el de falsedad documental, dado que como hemos indicado anteriormente, la estafa procesal más habitual es la aportación a un juicio documentos previamente falsificados.

 

En estos supuestos no se penan ambos delitos, sino que el de estafa procesal, que es de mayor gravedad, se penaría en su mitad superior, es decir, entre 3 años y medio y seis años de prisión y 9 meses y doce de multa, para el tipo básico, o en el agravado, es decir si recae sobre cosas de primera necesidad, viviendas o bienes de utilidad social o su valor supere los 250.000 euros, pena de prisión de 6 a 8 años y multa de 18 a 24 meses.

 

DELITO EN GRADO DE TENTATIVA

 

Dado que el delito para estar perfectamente consumado requiere que el juez o tribunal dicte resolución contraria a los intereses de la otra parte o de un tercero, también es bastante habitual que este delito no llegue a consumarse porque se detecte la prueba manipulada o el engaño procesal antes de dictarse sentencia, y se paralice ese juicio, quedando el delito sin consumarse, pero sí cometido en grado de tentativa.

 

Habría que interponer denuncia o querella, preferiblemente querella, frente a quién entendemos que ha sido, o han sido, autor o autores del delito de estafa procesal, y aportar esa querella al procedimiento donde se ha cometido para su suspensión mientras se tramita y resuelve la querella criminal interpuesta.

 

En el supuesto de condena, al estar en grado de tentativa, la pena se reduciría en uno o dos grados, respecto de las penas antes indicadas.

 

DIFERENCIACIÓN RESPECTO DE OTROS TIPOS DELICTIVOS

 

Aunque en el fondo el resultado buscado es el mismo, que es obtener una resolución judicial contraria a los intereses de otra parte o un tercero, hay que distinguir la estafa procesal de otros tipos delictivos, como podría ser el delito de falso testimonio, que comete un testigo que declara hechos falsos o faltando gravemente a la verdad en un juiciio, o el delito de denuncia falsa, que comete quién interpone una denuncia penal contra otra persona faltando gravemente a la verdad o con grave desprecio hacia la misma.

 

Eso sí, si el falso testimonio está inducido por quién es parte en un procedimiento y es conocedor de dicho falso testimonio sin hacer nada para evitar que despliegue el resultado de que se dicte una resolución contraria a los intereses de la otra parte, podría entenderse que uno comete el falso testimonio y el otro la estafa procesal.

En pocas ocasiones nos retiramos en este blog jurídico de cuestiones prácticas hacia los visitantes, centradas en directamente ayudar a enfocar problemas reales que nos suelen llegar al despacho.

 

En este post hablaremos, sin embargo, de una cuestión muy teórica, sin que seamos ninguno teóricos del derecho, y ello ha sido motivado por la película MAIXABEL, que en síntesis trata del encuentro que tuvo la protagonista, Maixabel Lasa, esposa del asesinado por ETA Juan Mari Jauregui, con los asesinos de su esposo, del colectivo de presos expulsados de ETA que repudiaron la violencia, las acciones armadas y, según la propia película, hasta a la propia organización y sus fines.

 

LA PENA RETRIBUTIVA.

 

En derecho penal se entiende que la pena tiene un carácter retributivo en un sentido muy amplio del término retribución, es decir, tanto porque se impone un reproche penal al autor de un delito, que se retribuye, negativamente, con la imposición de una sanción, bien sea económica, trabajos en beneficio de la comunidad, pérdida de algún derecho, como pudiera ser el carnet de conducir, o directamente el ingreso en prisión.

 

También se retribuye a la sociedad mediante esa misma pena al autor, aplicando una sanción a quién ataca a la sociedad, porque aunque cada delito protege un bien, algunos individuales, de alguna el ataque de un individual ataca también el derecho de todos, ataca a la sociedad, y más claramente se ve cuando el delito es contra un bien público (edificio, un autobús urbano o un contenedor de basura), un altercado en la vía pública, un delito de malversación, o los tan trillados últimamente, delitos de rebelión, sedición, hoy derogado y sustituido por desórdenes públicos.

 

LA RETRIBUCIÓN DE LA PENA PARA LA VÍCTIMA

 

También se entiende que la imposición de la pena retribuye a la víctima que es resarcida por la imposición de una sanción a quién ha sido el autor del delito en su contra.

 

Esto, que teóricamente suena tan bien, en la realidad es absolutamente falso y en la mayoría de los delitos la víctima no se resarce por el ingreso en prisión del reo, y ello porque las consecuencias del delito son siempre amplias y muy variadas y el derecho penal no tiene posibilidad alguna de resarcir los múltiples daños cometidos por el autor de un delito, teóricamente sí, en la práctica ya decimos un rotundo no.

 

FALTA DE RESARCIMIENTO ECONÓMICO

 

Aunque quién es autor de un delito está obligado a indemnizar las consecuencias económicas del mismo, en la mayoría de las ocasiones la declaración de insolvencia del autor conlleva que la víctima no reciba cantidad alguna que resarza su pérdida económica.

 

Esta situación es más clara en delitos patrimoniales como robos, estafas o apropiaciones indebidas, en las que rara vez se recupera lo sustraído y, lo peor, en múltiples ocasiones no hay ni tan siquiera ingreso en prisión del reo.

 

Tampoco cuando se es fruto de una agresión con daños físicos importantes que se pueden cuantificar aplicando el mismo baremo del daño de los accidentes de tráfico y que en la mayoría de las ocasiones la víctima no recibe cantidad alguna.

 

FALTA DE RESARCIMIENTO DEL DAÑO MORAL

 

Pero en lo que más desasistida se queda la víctima es en la falta de resarcimiento moral.

 

La saturación de la justicia hace, no imposible, pero sí, muy difícil que una sentencia dedique parte de su redacción a lo que la víctima necesita para que reciba con su lectura no solo que se ha condenado a su agresor como autor del delito que sea y que se le ha impuesto la pena correspondiente, sino su sufrimiento, su situación, su existencia como víctima.

 

Es habitual que tras la lectura de la sentencia la víctima diga que apenas se habla de ella, y, salvo honrosísimas excepciones, la sentencia no suele hablar con claridad del daño personal, moral, psicológico, esté más o menos acreditado médicamente con informes psiquiátricos, que ha sufrido la víctima del delito.

 

Todos hemos oído a quién ha sufrido un robo en su domicilio, incluso sin estar morando en ese momento en la vivienda, cómo han sentido esa violación a su intimidad, como que su casa ha sido manchada, que los ladrones abrieron sus cajones, tocaron sus ropas, sus cosas más cercanas y que ya no la sienten como antes de intromisión.

 

No quiero ni tan siquiera pensar en delitos de ámbito sexual cuyos daños morales y psicológicos son arrastrados toda la vida.

 

La pena nunca retribuye a la víctima, nunca, por muy amplio que sea el periodo de ingreso en prisión, porque esa parte, la retribución del reproche penal puro y duro, apenas da a la víctima un intangible casi nada.

 

LA PETICIÓN DE PERDÓN DEL AUTOR

 

Una de las atenuantes que viene recogida en el código penal es la reparación del daño a la víctima, que así dicho suena muy bien pero en la práctica se resume en la indemnización de económica de los daños derivados del delito.

 

Alguna sentencia suelta recoge como parte de la reparación del daño la petición de perdón del autor y los actos que haya realizado para resarcir moralmente a la víctima.

 

Quizás la película MAIXABEL recoge de forma muy clara qué significa que el autor de un delito tan brutal como que asesinen a tu marido o padre por la espalda, de dos disparos en la cabeza mientras está sentado en un bar con sus amigos, sin más motivo que el que una banda terrorista tenía que ir matando indiscriminadamente a gente, reconozca que lo que hizo fue abyecto, que no tenían sentido los objetivos de esa banda, que los convirtió en monstruos, que no supieron lo que hacían pero que en ese momento de la petición de perdón, muchos años después, eran conocedores de que mataron a una persona, destrozaron la vida de su entorno, que no podían dormir por el daño cometido, que el recuerdo de sus víctimas les aplastaba y necesitaban pedir perdón.

 

Claro que ese perdón no les servirá a todas las víctimas, ni tienen por qué ni tan siquiera obligación de recibir la petición. Cada uno gestiona su dolor, su malestar, incluso su odio hacia quién les ha hecho un daño como quiera, y nadie puede opinar sobre su forma de sentirlo y gestionarlo.

 

Es evidente que la petición de perdón no puede ser una cuestión meramente formal, tiene que estar cargado del contenido antes indicado, cada uno el adecuado al delito que se haya cometido y a las características de sus víctimas.

 

Sin embargo, creo que las víctimas que sí quieran recibir esa petición de perdón cierto y real es posible que se les repare en algo, quizás mínimamente el daño recibido, se retribuyan de alguna forma y es posible que pasen a ser menos víctimas.

Toda persona víctima de un accidente de tráfico tiene derecho a que le indemnicen por los datos y perjuicios sufridos. Ese derecho está reflejado en diferentes preceptos de nuestro ordenamiento jurídico, partiendo del artículo 1902 del Código Civil, que obliga a indemnizar el daño causado por culpa o negligencia, y, en cuanto al ámbito de la conducción, artículo 1 De la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que establece que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

 

ASPECTOS RECLAMABLES EN LA INDEMNIZACIÓN

 

Como se ha señalado anteriormente, son indemnizables los daños y perjuicios causados por el accidente, y aunque normalmente se aúnan ambos términos, cuando hablamos de daños nos referimos tanto a los materiales causados en nuestro vehículo, como los personales derivados del periodo de recuperación, secuelas que puedan quedar tras la recuperación, y dentro de los perjuicios están el lucro cesante durante el periodo de recuperación o futuro por limitaciones derivados de las secuelas.

 Incapacidad temporal.

Es el periodo desde el accidente hasta la recuperación funcional o estabilización de las lesiones, que es la fecha en la que se estima que las lesiones son irrecuperables y su evolución se estanca.

 

Este periodo se gradúa según las limitaciones que las lesiones causen en:

 

  • Días de Perjuicio muy graves:

son aquellos en los que se pierde totalmente la autonomía para realización de casi todas las actividades, así como días de internamiento en UCI. Se indemnizan en la cuantía de *119,02 € por día.

  • Días de perjuicio grave:

son aquellos en los que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal, así como los días de hospitalización. Se indemnizan en la cuantía de *89,27€ por día.

  • Días de perjuicio moderado:

son aquellos en los que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo persona. Se equiparan los días de baja laboral. Se indemnizan en la cuantía de *61,89 € por día.

  • Días de perjuicio personal básico:

que son todos aquellos de recuperación lesional no encuadrables en las tres categorías anteriores, y se indemnización en la cuantía de *35,71 € por día.

 

*Las cantidades son las vigentes para 2023.

 

Indemnización por secuelas.

Si a la finalización del periodo de recuperación existen lesiones que no se han recuperado y dejan efectos permanentes corresponde su indemnización como secuelas.

 

Las mismas han de ser valoradas por un perito y se gradúan por puntos cuyo importe depende de la edad de la víctima y de la cantidad de puntos una vez sumadas todas las secuelas, teniendo mayor valor cada punto cuanto más joven es la víctima y cuantos más puntos haya, hasta un máximo de 100 puntos.

 

Indemnización por perjuicio estético.

También es indemnizable el perjuicio estético que haya causado el accidente igualmente mediante la asignación de puntos en función de su levedad o gravedad y su cálculo económico es igual que para las secuelas.

 

Otros perjuicios indemnizables.

Existe una serie de perjuicios indemnizables como es el perjuicio en la calidad de vida cuando alguna secuela afecte a las actividades laborales o personales haciéndolas más gravosas o penosas, lucro cesante por incurrir en alguna incapacidad permanente para el trabajo, sin que se equipare a la laboral o de seguridad social, y otra serie de cuestiones que deben ser valoradas en cada momento por un profesional.

Cálculo de un accidente tipo.

Los accidentes más habituales son los alcances traseros por estar el vehículo precedente parado y chocar el trasero. Es el comúnmente llamado latigazo cervical, y suele tener una recuperación media entre 30 y 60 días.

Si tomamos como ejemplo un periodo de recuperación de 60 días, de los que haya existido una baja laboral de 30 días, el cálculo de la indemnización, según las cifras antes señaladas sería el siguiente:

  • 30 días de baja laboral, considerados días de perjuicio moderado: 30*61,89 €= 1856,70 €
  • 30 días (resto) de perjuicio básico: 30*35,71 €=1071,30 €

Total indemnizable: 2.928,00 €

 

Sin que vayamos a entrar en profundidades legales, en este post se analizará la forma de tramitar una reclamación por los daños y perjuicios sufridos en un accidente de tráfico frente a la compañía aseguradora del vehículo responsable, de forma que cualquiera pueda hacerlo de forma directa, sin que sea a través de su propia aseguradora o a través de un abogado, aunque siempre hemos recomendado la contratación de un abogado de libre designación externo a la compañía de seguros propia o, en caso de ser un peatón, cualquier abogado.

 

FUNCIÓN DEL ABOGADO

 

En el supuesto de que haya decidido contratar a un abogado, hemos de indicar que su función no debería ser la de un mero tramitador e interlocutor entre el cliente lesionado y la aseguradora responsable del pago.

 

El abogado debe realizar funciones de asesoramiento desde el inicio del periodo de recuperación lesional, verificando que los informes médicos intermedios de los centros donde traten al cliente contienen las manifestaciones qué el mismo le va trasladando.

 

Posteriormente, debe verificar que la oferta que se está realizando es la correcta, y en caso de duda debe asesorarse de peritos colaboradores o remitir al cliente a dichos peritos médicos para que realicen un informe de valoración del daño corporal sufrido, que el abogado debe cuantificar aplicando los criterios del baremo de tráfico aplicable.

 

No somos o no deberíamos ser meros transmisores de documentos o información, debemos ser los verdaderos protagonistas del proceso para obtener la máxima cantidad que le corresponda a nuestro cliente.

 

RECLAMACIÓN PREVIA

 

La Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (R.D. Legislativo 8/2004) establece como obligación del perjudicado en un accidente, la realización de una reclamación previa a la aseguradora responsable, en la que se le traslade todos los datos relativos al siniestro, así como la documentación de los daños materiales en los bienes y personales (lesiones) que haya sufrido el perjudicado.

Esta reclamación previa no tiene una forma determinada, pudiendo realizarla cualquier particular de forma directa frente a la compañía, aunque puede sentirse algo perdido al desconocer cómo realizarla, a quién enviársela, a qué dirección, cuestiones que pueden resolverse haciendo una búsqueda en internet, aunque los profesionales ya sabemos a quién hacerla, o remitiendo un burofax a la dirección social de la aseguradora responsable.

 

Es importante aportar copia de todos los informes de asistencia médica, tanto a consultas como a rehabilitación, para que la aseguradora pueda realizar la oferta indemnizatoria a que está obligada.

 

DEBER DE COLABORACIÓN

 

Desde 2015 está regulado legalmente el deber de colaboración del perjudicado en el accidente con la compañía aseguradora responsable.

 

Ese deber de colaboración se materializa, fundamentalmente, en dos aspectos:

  • Deber de aportación de los informes médicos sobre los que base su reclamación.
  • Deber de someterse a los exámenes médicos que la aseguradora tenga a bien para poder realizar una oferta económica indemnizatoria.

 

LA OFERTA MOTIVADA

 

Trascurridos tres meses desde la realización por parte del perjudicado de la reclamación previa, la aseguradora responsable deberá realizar una oferta motivada, vinculante, en la que se contengan la indemnización que propone al perjudicado, acompañando los informes médicos de valoración sobre los que basa dicha oferta, que deberá detallar los conceptos por los que indemniza, separando los periodos de baja médica, así como las secuelas que estima, y resto de conceptos indemnizatorios que estime pertinentes.

 

En el supuesto de que rechace la responsabilidad del siniestro o le sea imposible realizar la oferta motivada, debe, igualmente y en el mismo plazo, comunicar el rehúse del siniestro o motivar la imposibilidad de realizar oferta para que el perjudicado pueda aportar los datos que la aseguradora responsable aduce no disponer.

 

Aunque el perjudicado no esté conforme con el importe de la oferta motivada, tiene el derecho, legalmente reconocido, a percibir dicha cantidad sin que ello suponga aceptación de la misma y renuncia a acciones frente a la aseguradora responsable.

 

En el supuesto de que la aseguradora no realice la oferta motivada o incumpla el plazo de tres meses legalmente establecido, además de incurrir en infracción administrativa, será penalizada con los intereses del artículo 20 de la LCS, que incrementa en un 50% el Interés legal del dinero durante los dos primeros años tras el siniestro, y en un 20% a partir del tercer año.

Este tema, tan candente hoy por la sistemática rebaja de penas a los abusadores sexuales tras la entrada en vigor de la Ley de Garantía Integral de Libertad Sexual, nos lleva a una reflexión simple y superficial que explique el motivo de estas rebajas de penas, claro está, sin entrar en el ruido que se ha generado.

 

PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL

El proceso penal se basa sobre una serie de principios fundamentales que garantizan los derechos del enjuiciado y que protegen tanto al pequeño delincuente como a quién haya cometido un delito tan abyecto con un abuso sexual, asesinato o actos de terrorismo.

 

Algunos son tan conocidos como el principio de presunción de inocencia, que debe entenderse como el derecho del encausado a ser tratado como inocente en todo momento y la obligación de quién acusa (fiscalía o acusación particular) de acreditar la culpabilidad del acusado y no éste su inocencia, el principio in dubio pro reo (en caso de duda a favor del reo), que opera superada la presunción de inocencia pero impone la obligatoriedad de favorecer al acusado de un delito cuando las pruebas no sean suficientes para demostrar la culpabilidad.

 

Para el contenido de este post son necesarios estudiar dos principios jurídicos fundamentales:

El principio de tipicidad

recogido en el artículo 25.1 de la Constitución: nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito. Es decir, que para alguien sea condenado como autor de un delito, tiene que estar incorporado al código penal antes de la realización de ese hecho.

El principio de irretroactividad de las normas penales

recogido en el Artículo 9.3 de la Constitución Española, y que establece la inaplicación de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Es decir, la aprobación de una mayor pena para un delito una vez realizado el hecho no es aplicable al acusado en virtud de este principio.

El principio de retroactividad de las disposiciones más favorables para el reo

que supone la aplicación inversa del anterior principio, es decir, que una conducta tipificada como delito y posteriormente no lo sea favorezca al acusado, y en una extensión mayor, también una rebaja de las penas en la nueva regulación del mismo delito.

 

APLICACIÓN PRÁCTICA DE LA REBAJA DE PENAS

Toda la anterior explicación teórica, que no pretende más que aclarar muy superficialmente cómo se llega a la rebaja de penas, nos lleva a que durante un proceso penal, que suele durar años, o una vez finalizado éste con condena firme, puede destipificarse, eliminarse, un delito, o manteniéndolo, rebajar sus penas respecto de las anteriores por las que se juzgó un hecho.

El acusado por dicho delito se aprovecharía de dicha rebaja no pudiendo el tribunal aplicar la anterior pena, sino la posterior más ventajosa para él, y en el caso de estar ya condenado se abriría un incidente en la ejecutoria de la pena para ver si es más favorable, aplicándose en su caso la rebaja de la condena.

 

Así nos ha ocurrido a este despacho en un reciente juicio por abuso sexual en el que la fiscalía tuvo que rebajar la petición de pena contra el acusado en aplicación de la citada Ley de Garantía Integral de la Libertad Sexual.

 

Pero no es una cuestión extraordinaria. En la reforma del Código Penal del año 2015, la de más calado de los últimos años, se despenalizaron las faltas, archivándose miles de procedimientos a nivel nacional, desaparecieron las lesiones imprudentes de accidentes de tráfico, con el mismo resultado de archivo sin sanción penal, casi se despenalizaron los homicidios imprudentes por siniestro de tráfico, e igualmente se quedaron sin sanción penal sus autores.

 

También se creó de forma más clara y precisa la responsabilidad penal de las sociedades mercantiles y otros organismos, como por ejemplo los partidos políticos, pero por el principio de irretroactividad no pudo aplicarse a ningún acto anterior que quedaron sin penar.

El procedimiento judicial de incapacidad permanente es eminentemente un procedimiento de prueba. Con ello queremos decir que es de los típicos procedimientos en los que la probanza de la situación de la persona afectada, sus dolencias, diagnósticos y de sus limitaciones para el trabajo, es fundamental para el éxito del procedimiento.

 

¿DE QUÉ NACE EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL?

 

El procedimiento judicial nace tras la resolución del INSS por la que se deniega la incapacidad permanente tras la tramitación de un expediente administrativo en el que ya consta la historia clínica del reclamante, con todos los informes públicos y privados que durante años se han ido obteniendo respecto de las diversas dolencias que padezca la persona afectada y que se han debido aportar con la solicitud.

 

Recibida la resolución denegatoria y la desestimatoria de la preceptiva reclamación previa, hay que interponer demanda al juzgado de lo social para que el juzgado reconozca la incapacidad permanente.

 

NECESIDAD DE APORTACIÓN DEL INFORME PERICIAL MÉDICO

 

El informe pericial médico debe ser aportado en el procedimiento judicial, no en el momento inicial, sino en que la Ley permite sea en el acto del juicio, si bien sí que debe ser anunciado en la demanda iniciadora para evitar alegaciones de indefensión.

 

Objetivo

El objetivo del informe pericial médico es aclarar para el juicio el contenido de los informes médicos con el que cuenta la persona afectada, pues en la mayoría de las ocasiones los informes clínicos de los hospitales y centros de salud se limitan a concretar los diagnósticos, sin explicarlos ni señalar su alcance ni las limitaciones funcionales de la persona afectada.

 

Contenido

El informe pericial médico debe hacer un breve resumen de la historia clínica de la persona informada, realizar un repaso por todas las especialidades médicas que ha visitado, con la recogida de los diferentes diagnósticos, así como resumen de las diferentes pruebas realizadas, bien sean analíticas, pruebas de imagen como TAC, RNM, audiometrías o cualquier otra.

 

¿Qué no debe contener?

El informe pericial nunca debe contener diagnósticos que previamente no se encuentren recogidos en informes médicos previos, pues no se trata de un informe clínico, sino de una pericia, por lo que los diagnósticos han de ser previos o si el perito aprecia la posible existencia de una dolencia que afecta al proceso de incapacidad no apreciada previamente, debe remitir a la persona afectada a un especialista para su diagnóstico y después recogerlo en su informe.

 

Conclusiones del informe médico pericial

En sus conclusiones se deben expresar de la forma más clara y precisa las limitaciones orgánicas y funcionales de la persona afectada, sobre todo las que afecten a la capacidad laboral del trabajador.

 

En ningún caso debe el perito concluir respecto de la capacidad para trabajar de la persona informada, pues ello es competencia del juzgado y no suele ser bien aceptado por la magistratura, sino referirse a las limitaciones por las que está afectada, por ejemplo: pérdida de fuerza en extremidades, imposibilidad de cogida de peso en brazos, limitación de la bipedestación, o a nivel mental, pérdida de concentración y memoria, etc. Es decir, todo lo que afecta para trabajar, sin nombrarlo.

 

IMPORTANCIA DEL INFORME PERICIAL MÉDICO

Es crucial como parte de la prueba necesaria para ganar un procedimiento de incapacidad permanente, ahora bien, un buen informe pericial, por bueno que sea, no puede desplegar su eficacia sin informes médicos clínicos previos de especialistas en los que se recojan con claridad las dolencias de la persona afectada y ciertas de las limitaciones que le resten capacidad.

 

Igualmente importante es la exposición que realice el perito en juicio, que debe ser clara y rotunda, sin caer en la prepotencia, y debe tener claro el contenido de su informe y de los informes clínicos previos de los especialistas, con el fin de responder con rotundidad a las preguntas del letrado de la seguridad social, que pretenderá desvirtuar el contenido del informe con su interrogatorio.

Como en todos los procedimientos matrimoniales, la liquidación de gananciales también puede realizarse de mutuo acuerdo sin necesidad de tramitar el tedioso, larguísimo y costoso procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales.

 

TRAMITACIÓN DE MUTUO ACUERDO

 

Si ambas partes están conformes con la formación del inventario ganancial, es decir, con los bienes y derechos, así como las deudas, de haberlas, que conforman la sociedad de gananciales, con su valoración, así como con su reparto, se puede optar por la tramitación de la liquidación de la sociedad legal de gananciales por vía del mutuo acuerdo, y se puede realizar bien ante el juzgado o notarialmente.

 

TRAMITACIÓN JUDICIAL

Para la tramitación judicial es necesario contratar a un abogado y procurador que defienda comúnmente los intereses de ambas partes y prepare un Convenio de Liquidación, en el que se formará el inventario de bienes y derechos, así como de deudas, de existir, de la sociedad legal de gananciales, con su correspondiente avalúo de las distintas partidas, y reparto de dichos bienes entre los cónyuges.

 

También podría darse el caso de que cada parte contrate a su abogado y procurador.

 

Nos gusta siempre recordar que esta liquidación de mutuo acuerdo se puede incluir en el convenio regulador de la separación o divorcio, ahorrando costes, trámites y problemas futuros tras el divorcio.

 

Su tramitación es rápida y simple, requiriendo que ambos cónyuges comparezcan ante el Juzgado para la ratificación del convenio, y, dependiendo de cada juzgado, puede estar acabada en no más de dos o tres meses.

 

TRAMITACIÓN NOTARIAL

 

También pueden ambos cónyuges comparecer ante un notario y realizar mediante escritura la liquidación de la sociedad de gananciales. La escritura contendrá, principalmente, las mismas partidas antes señaladas para el convenio de liquidación.

 

No es necesaria la intervención de abogado ni procurador y su tramitación es rápida, lo que se tarde en redactar la escritura y comparecer para su firma, si bien hay que tener en cuenta que su coste puede resultar bastante elevado. Para una liquidación simple, en la que el matrimonio tenga una vivienda y plaza de aparcamiento con un valor conjunto de unos 200.000 euros, el coste de la escritura puede suponer 2.500 euros, más IVA.

 

TRAMITACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA

 

En ocasiones no hay más remedio que acudir a la menos deseada fórmula de la liquidación de la sociedad de gananciales contenciosa.

 

En puridad técnica, no se puede hablar de un juicio, sino de varios con las más que probables cuestiones incidentales que pueden alargarlos cada uno.

 

PROCEDIMIENTO DE FORMACIÓN DE INVENTARIO

Lo que hemos dicho que se resuelve por un solo documento pactado, ante el juzgado comienza con el procedimiento de formación de inventario ganancial, que tiene que instarlo alguna de las partes aportando una propuesta de inventario.

 

Después se convoca una comparecencia en la que si no ha acuerdo en la formación de dicho inventario, que normalmente no lo hay, se cierra sin acuerdo y se cita a las partes para la celebración de juicio de formación de inventario, que finaliza con sentencia que, como no, puede ser recurrida.

 

PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN

Formado el inventario ganancial cualquiera de las partes puede instar la liquidación ante el juzgado con una propuesta de reparto y a falta de acuerdo hay que proceder al reparto forzoso, para lo que se procede al avalúo de los bienes por parte de peritos tasadores, se nombra un contador partidor que realiza un cuaderno particional, con el que si las partes no están conformes pueden acudir a su impugnación.

 

Todo esto así resumido puede parecer simple, pero es un proceso de largo recorrido, nunca menos de 4 ó 5 años, y con un coste económico muy elevado por todos los profesionales que intervienen, abogados, procuradores, peritos, contadores partidores.

 

Alcalde Abogados queda a su disposición para cualquier consulta o tramitación de su proceso matrimonial o de liquidación.

EMANCIPACIÓN

 

El DRAE define emanciparse como libertar de la patria potestad, de la tutela o de la servidumbre o liberarse de cualquier clase de subordinación o dependencia.

Esa libertad de la patria potestad se alcanza de tres formas, por la mayoría de edad, es decir, a los 18 años, por concesión de los que ejerzan la patria potestad, padres, o por concesión judicial.

 

EMANCIPACIÓN CONCEDIDA POR LOS PADRES

 

Para que pueda concederse la emancipación por los padres, los hijos deben tener cumplidos 16 años de edad y consentirla; ha de ser realizada bien por escritura pública otorgada ante un notario o por comparecencia ante el encargado del registro civil, debiendo ser inscrita después la emancipación en dicho registro civil.

Una vez que los padres han concedido la emancipación no puede ser revocada, por lo que a todos los efectos se elimina la patria potestad respecto de los hijos.

Sin embargo, no desaparece la figura de los progenitores definitivamente, que deberán autorizar la venta por parte de los menores de edad emancipados de bienes inmuebles, salvo que éstos estuvieran casados con un mayor de edad y ambos prestasen su consentimiento.

También deberán prestar consentimiento los progenitores para que los menores emancipados concierten un préstamo o graven con una hipoteca o cualquier otro derecho real sus bienes inmuebles.

 

EMANCIPACIÓN CONCEDIDA POR UN JUEZ

 

También puede obtenerse la emancipación por resolución judicial. Debe ser solicitada por el menor y hay que darle audiencia en el proceso a los padres. Para concesión de en darse cualquiera de los siguientes requisitos:

  1. Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
  2. Cuando los progenitores vivieren separados.
  3. Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.

 

EFECTOS DE LA EMANCIPACIÓN

 

La emancipación casi equipara al menor con los derechos del mayor de edad en cuanto a su persona o bienes, si bien hasta que llegue a la mayor edad no podrá concertar préstamos, vender o hipotecar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores.

 

Tampoco podrá ejercer su derecho al voto porque la Ley Electoral exige que para ejercitar el sufragio activo hay que tener mayor edad.

 

Los padres, por su parte, no responderán de las acciones u omisiones de sus hijos emancipados que conlleven la asunción de una responsabilidad civil prevista en el artículo 1.903 del Código Civil.

 

LA EMANCIPACIÓN DE HECHO

 

El Artículo 243 del Código Civil establece que tendrán la consideración de emancipado a todos los efectos al hijo mayor de dieciséis años que, con el consentimiento de los progenitores, viviere independientemente de estos.

Es lo que se llama la emancipación de hecho, entendiéndose que esos menores tienen los mismos derechos anteriormente citados.

 

Ahora bien, los padres podrán revocar este consentimiento, lógicamente, antes de la mayoría de edad de sus hijos, al contrario que si hubieran concedido esa emancipación por el procedimiento antes señalado que no cabe su revocación.

 

CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE ALCOHOL O DROGAS

 

La conducción de vehículos a motor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas, o bebidas alcohólicas, está penada de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

 

TASA DE ALCOHOL PARA COMETER DELITO Y TASA ADMINISTRATIVA

 

En el caso de conducción la influencia de alcohol se entenderá cometido en todo caso cuando se supere una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramo por litro.

 

En cantidades inferiores a dicha tasa, siempre que la medición se encuentre entre 0,26 mg/l y 0,50 mg/l, se sanciona administrativamente con una multa económica de 500 euros y pérdida de cuatro puntos.

 

No obstante, en tasas inferiores a 0,60 y superiores al mínimo de la sanción administrativa, 0,26 mg/l, podría abrirse causa penal y ser condenado por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando por la existencia de signos externos observados por los agentes de tráfico, o mediante la realización de pruebas de habilidad, equilibrio, etc, se acreditase que el conductor se encuentra afectado por la ingestión de alcohol y tiene mermadas sus condiciones para conducir.

 

CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIA DE DROGAS

Igual ocurre con la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas apreciadas en un testo realizado por agentes de tráfico, cuando las facultades para conducir están mermadas y puede afectar a la conducción.

 

La presencia de drogas como la cocaína puede ser detectada por un test de saliva hasta 24 horas después de su consumo, y la marihuana hasta 40 horas después. Por su parte el alcohol llega a su culmen una hora después de haber terminado su consumo, y desciende, depende de las personas, entre 0,15 y 0,20 mlg/l por cada hora.

 

 

NEGATIVA A SOMETERSE A PRUEBAS DE ALCOHOL Y DROGAS

 

La negativa a someterse a test de alcoholemia o drogas por el conductor de un vehículo a motor se castiga con pena de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir de más de un año a cuatro.

 

La Ley sobre Tráfico y el Reglamento General de Circulación permite realizar pruebas tanto a conductores como a usuarios de bicicletas y a peatones, siempre que estos últimos hubieran estado implicados en un siniestro, pudiendo sancionarlos, pero el código penal solo permite sancionar a los conductores de vehículos.

 

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