En la actualidad abundan familias en segundas nupcias en las que se aportan bienes privativos al matrimonio, incluso para la vivienda conyugal, lo que genera diferentes cuestiones conflictivas que vamos a tratar de aclarar.
ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA CONYUGAL DE CARÁCTER PRIVATIVO AL OTRO CÓNYUGE
Aunque a algunos pueda resultarle sorprendente, la vivienda conyugal o familiar de carácter privativo de uno de los cónyuges podría ser adjudicada en el divorcio al otro cónyuge no propietario a los hijos habidos del matrimonio entre ambos.
La cuestión ha sido discutida ampliamente hasta que el Tribunal Supremo dictó sentencia de casación y aclaró que en cuanto a la atribución de la vivienda a favor de los hijos (y por extensión al progenitor custodio) no existe limitación alguna por el hecho de que la vivienda sea ganancial o privativa de uno de los progenitores, atribución que se extendería hasta la independencia de los hijos.
Esa sentencia estudió el supuesto de una vivienda privativa del esposo que en el procedimiento de divorcio su uso fue atribuida a la esposa e hijo común por dos años, al corresponderle a ella la custodia exclusiva del menor. El Tribunal Supremo rectificó la sentencia e indicó que no cabía limitarla temporalmente y su uso quedo atribuido al hijo y a la esposa hasta la independencia de éste.
¿Qué ocurre si la custodia es compartida?
La sentencia es clara en cuanto a que la atribución del uso lo es para los hijos y para el progenitor o progenitores que están a su cuidado, por lo que la custodia compartida podría dar lugar a la “casa nido” de uso constante para los hijos y alterno para el padre y la madre durante sus periodos custodios.
¿Afecta el régimen económico matrimonial que haya regido el matrimonio?
En ningún caso afecta para la atribución del uso que el matrimonio se haya regido por el régimen económico matrimonial de gananciales, separación de bienes o participación.
¿Qué ocurre si no hay hijos?
Tampoco existiría impedimento para que el juez pudiera atribuir la vivienda temporalmente a uno de los cónyuges que resultase desfavorecido por el matrimonio. El uso tendría que estar muy motivado por razones casi humanitarias y con un carácter temporal reducido, no más allá de uno o dos años.
VIVIENDA PRIVATIVA COMPRADA A PLAZOS ABONADOS EN PARTE DURANTE EL MATRIMONIO.
Es bastante habitual que se aporte al matrimonio en régimen ganancial una vivienda adquirida antes de su celebración por cualquiera de los cónyuges por precio aplazado, es decir, con la concertación de un préstamo hipotecario, y que las cuotas mensuales se hayan abonado por la sociedad de gananciales.
Nuestro Código Civil establece que el carácter ganancial o privativo de un bien comprado a plazos lo dará el pago de la primera cuota, es decir, si el bien se adquirió con dinero privativo o antes del matrimonio tendrá carácter privativo durante toda su vida, aunque en su mayoría se hubiera abonado con dinero ganancial, generándose a favor de la sociedad de gananciales un derecho de reembolso del dinero abonado.
A esta regla general se le aplica la excepción de la vivienda familiar que se hubiera adquirido como privativa pero pagado su precio en parte ganancial y en parte privativo, correspondiendo en pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge que la adquirió como privativa en proporción al valor de las respectivas aportaciones.
Por poner un ejemplo, si la esposa había adquirido una vivienda años antes del matrimonio de la que había abonado entre los pagos iniciales y las cuotas de la hipoteca un 40%, y el resto del precio se abonó durante el matrimonio, al momento del divorcio ella sería dueña de ese 40% y la sociedad de gananciales del 60% restante.
OBRAS REALIZADAS SOBRE LA VIVIENDA FAMILIAR DE CARÁCTER PRIVATIVO CON DINERO GANANCIAL
Otro supuesto similar al anterior es la realización de obras sobre la vivienda familiar que es privativa en su totalidad de uno de los cónyuges abonadas con patrimonio ganancial. En este caso hay que diferenciar si las obras son de mero mantenimiento, u obras de mejora o inversión.
Obras de mantenimiento
Las obras de mantenimiento, tipo reparación de averías, pintura o las lógicas tendentes a reponer su deterioro por el uso, no suponen un derecho de reembolso puesto que son gastos de tenencia de bienes.
Obras de mejora o ampliación de la vivienda
Sin embargo, las obras de mejora o inversión en la vivienda familiar privativa de unos de los cónyuges realizadas con patrimonio ganancial, generará en la sociedad de gananciales derecho sobre el aumento del valor que la vivienda tenga como consecuencia de la mejora.