Mediación

En pocos meses estará aprobada y en vigor la que se llamará LEY DE IMPULSO DE LA MEDIACIÓN, aprobada como anteproyecto por el Gobierno el pasado 11 de Enero de 2019.

Esta Ley, salvo modificaciones en la tramitación parlamentaria que cambien mucho el anteproyecto, supondrá una revolución en los procedimientos judiciales respecto al momento actual.

El citado anteproyecto modifica la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, añadiendo como uno de los documentos que deberán acompañar a demandas la certificación o copia simple del acta levantada por el mediador en la que se reflejen las circunstancias del proceso de mediación o motivos por el que no se ha realizado (modificación 266.1 LEC).

Claro está, eso significa que no se admitirán las demandas que no acompañen dicha acta (Artículo 403.1) en los casos en que dicha mediación previa sea preceptiva.

Igualmente requiere la aportación del acta de mediación los procedimientos de separación, nulidad o divorcio, así como modificación de medidas que no sean de mutuo (artículo 770).

Crea un nuevo artículo (398 bis) que permite al Juez derivar un procedimiento a mediación si no se ha intentado antes (mediación intrajudicial), e igualmente podrá hacerse en segunda instancia (Artículo 398 ter).

Modifica también la posibilidad de condena en costas en función de si se ha intentado o no la mediación, o la declaración de la existencia de temeridad o mala fe en el caso de no haber querido participar en el proceso mediador, o si la participación ha sido algo menos que testimonial.

Lo más sorprendente es la modificación del artículo 6 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, cambiando la naturaleza voluntaria de la mediación a una “obligatoriedad mitigada”, o lo que es lo mismo, la obligatoriedad a secas, en las siguientes materias:

  • a) Medidas que se adopten con ocasión de la declaración de nulidad del matrimonio, separación, divorcio o las relativas a la guarda y custodia de los hijos menores o alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, así como aquellas que pretendan la modificación de las medidas adoptadas con anterioridad.
  • b) Responsabilidad por negligencia profesional.
  • c) Sucesiones.
  • d) División judicial de patrimonios.
  • e) Conflictos entre socios y/o con los órganos de administración de las sociedades
  • f) Reclamaciones en materia de responsabilidad extracontractual que no traigan causa de un hecho de la circulación.
  • g) Alimentos entre parientes.
  • h) Propiedad horizontal y comunidades de bienes.
  • i) Derechos reales sobre cosa ajena.
  • j) Contratos de distribución, agencia, franquicia, suministro de bienes y servicios siempre que hayan sido objeto de negociación individual.
  • k) Reclamaciones de cantidad inferiores a 2.000 euros entre personas físicas cuando no traigan causa de un acto de consumo.
  • l) Defectos constructivos derivados de un contrato de arrendamiento de obra.
  • m) Protección de los derechos al honor, intimidad o la propia imagen.
  • n) Procesos arrendaticios que hayan de ventilarse por los cauces del juicio ordinario.

En Alcalde Abogados estamos preparados para la entrada en vigor de esta ley, contando con profesionales de la mediación para atender sus necesidades.

Alcalde Abogados, abogados en Córdoba especialistas en civil y mercantil.