COMENTARIOS A LA STJUE DE 3 DE MARZO DE 2020, SOBRE NULIDAD DEL IRPH

RESUMEN: El TJUE declara que los préstamos sujetos al IRPH están sometidos al control de abusividad que regula la DIRECTIVA 93/13, y deja dicho control a los Jueces españoles, que deberán estudiar en cada caso si los contratos son claros y comprensibles, y se informó correctamente al consumidor prestatario. En caso contrato pueden declararlo nulo por abusivo y sustituirlo por otro índice de referencia, que podría ser el EURIBOR.

Como ya sucedió anteriormente con la Cláusula Suelo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) no resuelve el litigio de una forma clara y evidente, aunque sí da pautas suficientes como para entender que cabe reclamar la nulidad de la cláusula financiera de los préstamos hipotecarios sometidos al IRPH.

Se le planteó al TJUE resolver cuatro cuestiones, si bien las resumiremos en las siguientes tres.

1º.- ¿Podía estar sometida una cláusula financiera con referencia al IRPH al control de abusividad de la Directiva 93/13, al ser el IRPH un tipo establecido por normas administrativas y reglamentarias?

Unimos a la presente respuesta la segunda cuestión que se le planteó: ¿si dicha Directiva era aplicable en España por no haber sido traspuesta?

La sentencia deja claro que la cláusula debe ser sometida al control de abusividad establecida en la Directiva 93/2013, que sí es de aplicación en España. Si bien es cierto que el IRPH es un índice que se aprueba por el Gobierno (un índice “legal”) también lo es hay otro más índices “legales” y oficiales, como el EURIBOR, y de entre todos la entidad financiera elige e impone al consumidor el IRPH.

La Directiva establece la protección del consumidor porque se halla en situación de inferioridad respecto a las Cajas y Bancos, ya que no tiene el mismo nivel de conocimiento ni la misma capacidad de negociación, y por lo general tiene que acogerse a las condiciones generales que el banco tiene trascritas en sus contratos, sin posibilidad de negociarlas.

2º.- La segunda cuestión que se le plantea al TJUE es si la entidad financiera tenía la obligación de informar al consumidor-prestatario sobre el método de cálculo del IRPH,  su evolución pasada y futura, de tal manera que pudiera saber el precio total de su préstamo.

En primer lugar la Sentencia indica que las cláusulas de un contrato deben ser claras, tanto en su redacción gramatical como en su comprensión por un consumidor medio, si bien una cláusula que regula el interés variable no puede entenderse obscura por referenciar a un índice cualquiera, ya que su evolución futura es imposible determinar para toda la vida del contrato.

Como segunda respuesta y sobre la obligación de informar los métodos de cálculo del IRPH de las cajas de ahorros, el TJUE entiende que resultaban asequibles a cualquier persona que fuera razonablemente atento y perspicaz comprender cómo se calculaba, ya que, además, el mismo estaba aprobado y publicado en la Circular del Banco de España 8/1990.

Como tercera cuestión indica la Sentencia que la Circular del Banco de España que reguló el IRPH también obligaba a los bancos a informar la evolución que había tenido dicho índice durante los dos años anteriores, con el fin de hacer más comprensible el cálculo del coste total del precio del préstamo.

En resumen, el TJUE indica que los Jueces deberán tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, para verificar que se hubieran comunicado al consumidor todos los elementos que pudieran incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, y que la cláusula era clara y comprensible, así como la información previa que se le hubiera suministrado, entre otras, la evolución pasada del IRPH (al menos dos años) y una posible futura.

Como última cuestión que se le plantea al TJUE es si declarada la nulidad del IRPH, por abusivo, tiene el Juez la posibilidad  de sustituirlo por otro índice sustitutivo.

La Sentencia es clara en este aspecto. En el supuesto de nulidad de la cláusula que contenga el IRPH el juez debe comprobar que no conlleve la nulidad total del contrato, porque podría situar al consumidor en una situación peor que la que se pretendía solucionar, ya que la nulidad del contrato le obligaría a devolver de inmediato la totalidad del capital pendiente, y generarle un grave problema financiero.

En el caso de que la nulidad de la cláusula conllevara la nulidad del contrato, el Juez está facultado para sustituir el IRPH por cualquier otro índice oficial.

Aquí recuerda el TJUE que el IRPH desapareció con la Ley 14/2013, que ya preveía como mecanismo de sustitución, primero, el índice sustitutivo que estableciera el contrato, y a falta de éste, de forma automática se aplicaría el IRPH de todas las entidades financieras, índice que se sigue publicando.

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayoría de contratos de préstamo tienen previstos tipos sustitutivos para el caso de extinguirse el IRPH, o en este caso, de declararse su nulidad. Así que habrá que estar, como primera opción, a lo que diga el contrato de préstamo hipotecario.

Sí queremos dejar una cuestión clara:

Hemos visto en alguna información, incluso de páginas jurídicas, que el IRPH se sustituirá de forma automática por el EURIBOR, y eso no lo prevé la citada Sentencia del TJUE.

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Si desea leer íntegramente la sentencia, pinche aquí.