El Tribunal de Justicia de la U.E. ha dictado el pasado 14 de marzo una sentencia que vuelve a dejar en entredicho al Reino de España, nada más y nada menos que en lo relativo a las limitaciones de los jueces en las ejecuciones hipotecarias.
En concreto, el TJUE, atendiendo la denuncia de un ciudadano marroquí al que un banco (da igual cuál) le había ejecutado su hipoteca tras no atender dos mensualidades de su préstamo hipotecario y al que se le estaban aplicando unos intereses moratorios superiores al 18%, procedimiento que acabó con el desahucio de este sr. de la que era su vivienda habitual, ha declarado que la legislación hipotecaria española, esa que ningún gobierno se ha atrevido a modificar y que ha provocado centenares de miles de desahucios en España, vulnera la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
En concreto, la mencionada directiva establece en su su artículo 3:
«1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.
El Anexo Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas, entre otras cláusulas que tengan por objeto o por efecto: imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta; que supriman u obstaculicen el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción de arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición o imponiéndole una carga de la prueba que, conforme a la legislación aplicable, debería corresponder a otra parte contratante.»
Se añade en su artículo 4 que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.»
La Directiva, en su artículo 7, obliga a los estados miembros a velar por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.
Indica la referida sentencia que el sistema de protección que establece la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información (sentencia Banco Español de Crédito, antes citada, apartado 39 ) y continúa indicando que habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva dispone que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor.
Destaca que el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional.
Tras estudiar la legislación hipotecaria y, más concretamente, las posibilidades de oposición por parte de un particular ante una ejecución de un préstamo con garantía hipotecaria iniciada por una entidad bancaria, la sentencia señala que se deduce que, en el sistema procesal español, la adjudicación final a un tercero de un bien hipotecado adquiere siempre carácter irreversible, aunque el carácter abusivo de la cláusula impugnada por el consumidor ante el juez que conozca del proceso declarativo entrañe la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria….. un régimen procesal de este tipo, al no permitir que el juez que conozca del proceso declarativo, ante el que el consumidor haya presentado una demanda alegando el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, adopte medidas cautelares que puedan suspender o entorpecer el procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas resulte necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final, puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva …..
…… basta con que los profesionales (bancos e instituciones de crédito) inicien, si concurren los requisitos, el procedimiento de ejecución hipotecaria para privar sustancialmente a los consumidores de la protección que pretende garantizar la Directiva, lo que resulta asimismo contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
…. procede declarar que la normativa española controvertida en el litigio principal no se ajusta al principio de efectividad, en la medida en que hace imposible o excesivamente difícil, en los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados a instancia de los profesionales y en los que los consumidores son parte demandada, aplicar la protección que la Directiva pretende conferir a estos últimos.
En síntesis, la sentencia da un tirón de orejas a los diferentes ejecutivos, al legislador nacional, pero también a los jueces y profesionales que intervenimos en estos procedimientos, y cabe la posibilidad de que los ejecutados hipotecarios se opongan por motivos distintos de los tasados en la ley a la ejecución, por ser abusivas las cláusulas de su hipoteca y que el juez pueda ir más allá de lo previsto en la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento civil.